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REAL DECRETO 259/2002, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE   LAS MOTOS NÁUTICAS.                                                              

Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navegación.  

 5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos náuticas dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, de lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y demás artefactos de playa, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño. Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo hará a través de los canales anteriormente citados y a velocidad que no superará los 3 nudos.                          

6. En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.

 

 

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